Parafraseando al Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre”, el símbolo probatorio no indica un hecho, lo representa. No es realidad un medio de prueba puro, pues no es un vehículo de transporte de hechos al proceso; ellos aparecen grabados o estampados en un bien y son transportados a la causa junto con ese bien, por los medios capaces de hacer el traslado.
Pero, cuando ingresan al expediente, hacen presumir, salvo prueba en contrario, un cúmulo de situaciones, ya que ellos son garantía, información o identificación de alto nivel masivo.
Si bien, según el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, “Los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”, en el caso del váucher (vale o recibo) de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y las notas de consumo de servicios públicos o privados de agua, teléfono, luz y gas, por poseer símbolos probatorios, son documentos privados de especiales características, los cuales no son susceptibles de ser ratificados por el emisor en juicio, y que estos instrumentos deben ser valorados por el juez, bajo el principio de sana critica como indicios, dado su carácter especial, al ser diseñados en un formato específico por la compañía o institución, ya sea pública o privada, en cumplimiento a una serie de requisitos que hacen que sean claramente reconocidos por los suscritos de los servicios o usuarios de los servicios.
(Ver sentencias N° RC.00877, de fecha 20/12/2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C. A. y Nº RC.00007, de fecha 16/01/09, caso: César Palenzona Boccardo contra María Alejandra Palenzona Olavarría, ambas de la Sala de Casación Civil del TSJ)
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