Código penal.
Artículo 65.- No es punible:
3.- El que obra en defensa de propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes:
1.- Agresión ilegitima por parte del que resulta ofendido por el hecho.
2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla.
3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretenda haber obrado en defensa propia.
Se equipara a legítima defensa el hecho con el cual el agente, en el estado de incertidumbre,
temor o terror traspasa los límites de la defensa.
4.- El que obra constreñido por la necesidad de salvar su persona, o la de otro, de un peligro grave e inminente, al cual no haya dado voluntariamente causa, y que no pueda evitar de otro modo.
“Corolario de lo anterior, se entiende el estado de necesidad como una situación de peligro grave, actual e inminente y no provocada, contra un bien o interés jurídicamente protegido, propio o ajeno, estando vulnerable a dicha situación de peligro, no teniendo otra opción que la afectación de intereses o bienes jurídicos pertenecientes a otra persona, a fin de salvaguardar los propios o los de un tercero.
Denotándose que la diferencia entre ambas causas de justificación radica en que para que opere la legítima defensa debe existir una agresión ilegítima, mientras que en el estado de necesidad no, en este se requiere solamente una situación de peligro grave, por lo que ambas figuras son excluyentes entre sí, es decir, en una determinada situación puede existir la legítima defensa o el estado de necesidad, pero no ambos”.
Leer entre otras: sentencia 194, Sala de Casación Penal, TSJ, de fecha 30/05/2016, caso: Norelis Del Valle Caraballo.
Comentarios
Publicar un comentario