El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma.
Las cuestiones previas tienen como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre la regularidad de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda, tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y completar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse.
Ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, por lo que, si el demandado en juicio ordinario opta en un mismo escrito por contestar el fondo y oponer cuestiones previas, éstas últimas deben tenerse como no interpuestas.
Consultar entre otras: sentencia RC.000364, TSJ, Sala de Casación Civil, de fecha 10/08/10, caso: Socorro Campo de Rodríguez y Otro contra Compañía de Oriente, C.A.
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